Cuestiones complutenses sobre acción civil ex delicto y software
La creciente convergencia entre el derecho penal, la responsabilidad civil y el desarrollo tecnológico representa uno de los desafíos más fascinantes y espinosos para el jurista contemporáneo. No estamos ante una mera suma de áreas jurídicas, sino ante un cruce de caminos donde las categorías tradicionales muestran sus límites. ¿Cómo aplicamos conceptos decimonónicos, forjados para proteger tierras o ganado, a bienes que carecen de forma física, como un software? Esta es la pregunta de fondo que late en muchos procedimientos actuales. La cuestión se vuelve especialmente delicada cuando el bien inmaterial ha sido desarrollado en el seno de una institución pública, con fondos presupuestarios y a menudo vinculado a proyectos de investigación académica. Ahí, el proceso penal debe lidiar con un objeto patrimonial que desborda los esquemas clásicos de la teoría del daño, exigiendo un esfuerzo suplementario de precisión y adaptación dogmática.
Debe subrayarse, desde el inicio, que la acción civil que nace de un delito —la actio civilis ex delicto— no es un apéndice menor del proceso. Goza de una autonomía funcional significativa, con un régimen híbrido que toma elementos tanto del derecho civil como del penal. El caso concreto que nos ocupa, en el que la Universidad Complutense de Madrid (en adelante, UCM) ha cuantificado en más de 113.000 euros el perjuicio por la presunta apropiación indebida de un software, sirve como un prisma excepcional para observar estas tensiones. Nos permite analizar en la práctica real cómo se articulan la forma procesal, la sustancia de la responsabilidad y la finalidad reparadora, especialmente cuando el perjudicado es la Hacienda pública. Imagínense la complejidad: una universidad pública debe traducir el valor de un desarrollo tecnológico intangible a una cifra concreta para poder ejercer una acción civil dentro de un proceso penal que investiga, entre otros, delitos de malversación y tráfico de influencias. Este escenario condensa todos los elementos problemáticos y modernos de la institución.
II. La responsabilidad civil ex delicto en el sistema jurídico
En esencia, la responsabilidad civil que surge de un delito comparte con la responsabilidad civil extracontractual un núcleo común: la lógica reparadora. Ambas buscan restablecer, en la medida de lo posible, el equilibrio patrimonial roto por un daño antijurídico. El artículo 1902 del Código Civil actúa aquí como fundamento último. Sin embargo, esta coincidencia en la finalidad no debe llevarnos a una equiparación simplista. En algunos supuestos, como en los delitos de apropiación indebida —precisamente el tipo penal que se investiga en el caso de la cátedra de la UCM—, la relación subyacente puede tener matices que recuerdan a la responsabilidad contractual, sobre todo cuando existe un vínculo previo entre las partes. Esta zona de penumbra entre lo contractual y lo extracontractual, agudizada en sede penal, nos muestra que la actio ex delicto no es un bloque homogéneo, sino un espacio de intersección donde confluyen distintas lógicas.
A pesar de esta identidad de fondo, el ordenamiento español mantiene para la responsabilidad civil derivada del delito un régimen singular en aspectos de enorme trascendencia práctica. Piensen, por ejemplo, en las reglas de prescripción o en el sistema de imputación de la deuda cuando hay varios responsables. Mientras en el ámbito civil puro puede regir la responsabilidad solidaria, en el penal pueden aplicarse criterios de subsidiariedad. Estas peculiaridades, aunque muy criticadas por parte de la doctrina, siguen plenamente vigentes y tienen un impacto decisivo en la estrategia de las partes. Cuando la UCM solicita al juez Juan Carlos Peinado que tenga por "cuantificada de forma provisional esta responsabilidad civil", está operando dentro de este régimen especial, buscando asegurar que, de probarse el delito, la reparación económica quede firme y sea ejecutable directamente en la sentencia penal.
III. Singularidades sustantivas persistentes
¿Por qué se mantiene este régimen diferenciado? La explicación no es un mero arcaísmo, sino una opción de política legislativa consciente. La ratio legis es clara: facilitar la reparación integral de la víctima dentro del mismo proceso en que se determina la culpabilidad criminal, evitando que tenga que iniciar un nuevo y costoso pleito civil. Es una decisión que prioriza la eficacia y la economía procesal. No obstante, esta opción genera sus propias complejidades.
Las reglas especiales en materia de prescripción o imputación pueden crear asimetrías y debates interpretativos que se agudizan extraordinariamente cuando el perjudicado es una administración pública. La protección del erarium publicum (el erario público) añade una capa de interés general que dota a la acción de una dimensión que trasciende lo meramente indemnizatorio. La reclamación de la UCM no busca solo recuperar una inversión; es un acto de defensa de los fondos públicos y de reafirmación de los principios de legalidad y buena gestión.
IV. La acción civil en el proceso penal
Desde el punto de vista procesal, ejercitar la acción civil dentro del proceso penal implica someterse a sus reglas, aunque la naturaleza de la pretensión siga siendo civil. Esto es crucial. La pretensión resarcitoria se rige por el principio dispositivo y de rogación: el juez penal no puede conceder más de lo que la parte perjudicada pida, ni fundamentar la condena en hechos no articulados por ella. Esta es la razón por la que la UCM, en su escrito al juez, debe realizar una petición expresa y una cuantificación detallada.
Su solicitud de que "se haga constar en autos la posición de la universidad como perjudicada y su ofrecimiento de acciones" no es un trámite burocrático, sino el acto fundacional de su legitimación activa dentro del proceso. Asimismo, esta configuración explica por qué la prescripción de la acción civil no puede ser declarada de oficio por el tribunal, a diferencia de lo que ocurre con la acción penal. Depende de que la parte responsable la alega.
V. Régimen probatorio y estándares de prueba
Uno de los aspectos más relevantes, y a menudo contraintuitivo, es el régimen probatorio. El estándar de prueba para la condena civil dentro del proceso penal no es el exigidísimo "beyond a reasonable doubt" (más allá de toda duda razonable) propio de la condena penal. Se aplica el criterio civil de la preponderancia de la prueba o de lo más probable.
Esta diferencia, consolidada por la jurisprudencia, tiene consecuencias prácticas enormes y significa que es perfectamente posible que la acción penal se archive por falta de pruebas suficientes para una condena criminal, pero que, al mismo tiempo, la pretensión civil prospere porque los mismos elementos indiciarios conforman un escenario de alta probabilidad de daño y responsabilidad.
En el caso que analizamos, esta dualidad es fundamental. Incluso si la instrucción no llegara a acreditar un delito con la contundencia requerida para una pena, la prueba sobre la desviación del software y su coste podría bastar para fundamentar una condena civil a pagar los 113.509,32 euros.
VI. El software como bien patrimonial relevante
Aquí llegamos al núcleo técnico del caso: la consideración del software como un bien patrimonial indemnizable. Nos hallamos ante un bien inmaterial, cuyo valor no reside en un disco duro, sino en la inversión intelectual, humana y económica que conlleva su desarrollo. La UCM, en su informe, realiza precisamente la operación de traducción que el derecho exige: desglosa el coste en partidas concretas (108.765,79 euros en desarrollo externo y 4.743,53 euros en horas de personal propio) para convertir el valor intangible en una cantidad económica inteligible para el sistema jurídico.
Sin la labor de cuantificación pormenorizada, la pretensión civil se quedaría en una mera declaración abstracta, carente de utilidad ejecutiva. La minuciosidad del desglose no es opcional; es una exigencia de la propia naturaleza de la responsabilidad civil, que requiere la individualización del daño.
VII. Apropiación indebida y bienes inmateriales
La investigación por un presunto delito de apropiación indebida de un software pone a prueba la capacidad adaptativa del derecho penal. Este tipo delictivo, asociado históricamente a la sustracción de objetos físicos, ha tenido que ampliar su ámbito para proteger valores patrimoniales inmateriales. El elemento decisivo ya no es la materialidad, sino la titularidad patrimonial y la desviación del destino legítimo del bien.
Si el software fue financiado con fondos públicos de la universidad para fines de investigación y docencia, y se alega que fue desviado para usos privados o ajenos a esos fines, el perjuicio al patrimonio público existe con independencia de que no se haya hurtado un objeto tangible. La defensa de Begoña Gómez, que alega que fue la propia universidad quien le indicó cómo registrar el software, plantea en realidad una cuestión fáctica sobre el consentimiento y el destino legítimo, que es justo lo que la instrucción debe dilucidar.
VIII. Límites objetivos de la cognición penal
Es importante recordar que el proceso penal no es un cajón de sastre para cualquier reclamación económica. Con carácter general, solo pueden resolverse en él los efectos civiles que sean consecuencia directa e inmediata del hecho delictivo, tal como define el artículo 110 del Código Penal. La clave se encuentra en el artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que actúa como dique de contención.
Las reclamaciones que se basen únicamente en normativa extrapenal (meramente administrativa, contractual o mercantil) quedan, por regla general, fuera del conocimiento del juez penal. En el caso de la cátedra, la UCM fundamenta su pretensión precisamente en la presunta apropiación indebida, un delito tipificado en el Código Penal, lo que en principio permitiría su conocimiento dentro de la causa.
IX. Obligaciones civiles y excepciones legales
En el reverso de esta limitación, existen excepciones. Ciertas obligaciones de origen civil pueden ser examinadas en el proceso penal por expresa previsión legal o por jurisprudencia, cuando existe una conexión indisoluble con el hecho delictivo. La justificación es de pura eficacia y política criminal: evitar la fragmentación de procesos y ofrecer una solución integral.
Este equilibrio entre restricción y flexibilidad es lo que genera gran parte de la complejidad técnica. El escrito de la empresa Indra, señalando que no constan actas de las reuniones de desarrollo del software, toca tangencialmente este punto, pues afecta a la prueba de los acuerdos y la destinación del bien, que son relevantes tanto para lo penal como para lo civil derivado.
X. La universidad pública y la protección del erarium publicum
La posición de la UCM como sujeto activo dota a este caso de una dimensión institucional ineludible. Su acción no persigue solo la recuperación de una suma de dinero. Cumple una función simbólica y preventiva de primer orden: afirmar el principio de que los fondos públicos están sujetos a un control riguroso y que su desviación puede tener consecuencias no solo administrativas, sino también penales y civiles.
Al cuantificar el daño y ofrecerse como parte perjudicada, la universidad está reforzando la legitimidad del sistema y enviando un mensaje sobre la integridad en la gestión de la investigación y los proyectos académicos. La protección del erarium publicum se proyecta así desde el plano del control interno hasta el ámbito de la justicia penal.
XI. Reflexiones finales
El caso complutense sobre la presunta apropiación indebida del software de la cátedra es un microcosmos que ilustra la notable capacidad de adaptación del derecho. Las instituciones clásicas, como la acción civil ex delicto, demuestran su vigencia para resolver conflictos nacidos de las realidades tecnológicas más modernas. La responsabilidad civil derivada del delito mantiene su régimen singular, que lejos de ser una disfunción, es el resultado de opciones legislativas ponderadas entre eficacia reparadora y garantías procesales.
El análisis de este supuesto concreto —con la valoración patrimonial de un bien inmaterial, la delimitación de la competencia cognitiva del juez penal y el papel de la administración pública como perjudicada— nos ofrece una visión rica y actual de cómo el derecho procesal penal y el sustantivo dialogan para ofrecer una respuesta integral.
En última instancia, este episodio subraya que la actio civilis ex delicto sigue siendo un instrumento esencial para articular la reparación, incluso —y quizás especialmente— cuando el daño adopta la forma etérea y compleja de un software desarrollado en la frontera entre la academia, la tecnología y la gestión de lo público. La cifra de 113.509,32 euros no es solo un número; es la traducción concreta de un principio abstracto: que hasta el patrimonio más intangible debe y puede ser protegido por el derecho.