Un testamento digital en Argentina que rememora la regulación española sobre la materia

La escasez de chips amenaza el futuro de la inteligencia artificial y la expansión digital
La escasez de chips amenaza el futuro de la inteligencia artificial y la expansión digital

La irrupción de la tecnología en el ámbito sucesorio plantea desafíos que el derecho no puede ignorar, especialmente cuando se trata de la persistencia digital más allá de la muerte física. En este contexto, el reciente testamento formalizado en Argentina por el constitucionalista Andrés Gil Domínguez representa un avance significativo, al introducir conceptos como la amortalidad digital y la representación virtual post mortem.

Este documento no solo regula la herencia de datos personales, sino que evoca, en su estructura y propósitos, las disposiciones españolas sobre el testamento digital, contenidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Lo anterior me sugiere que, en un panorama jurídico cada vez más transnacional, las innovaciones locales pueden dialogar con regulaciones consolidadas, ofreciendo un marco comparado para analizar la evolución del derecho sucesorio en entornos digitales.

II. El concepto de amortalidad digital en el testamento argentino

El testamento en cuestión, protocolizado ante notario público, establece un régimen jurídico para la continuidad digital del testador tras su fallecimiento. Andrés Gil Domínguez, en su calidad de jurista, ha dispuesto la creación de un sujeto de representación digital, una entidad virtual alimentada por inteligencia artificial generativa multimodal. Esta figura no pretende ser una mera copia mecánica de la personalidad del difunto, sino un mecanismo para preservar su legado intelectual, reproduciendo patrones de expresión, memoria y rasgos personales mediante datos biométricos y digitales acumulados en vida. Imagine, por analogía, un fideicomiso testamentario tradicional que administra bienes inmuebles; aquí, el bien es la identidad digital, sujeta a reglas de custodia y uso que evitan abusos o distorsiones.

El documento autoriza explícitamente el empleo post mortem de un vasto conjunto de información: registros históricos personales, voz, rostro, movimientos, patrones neurológicos, publicaciones, mensajes en redes sociales y metadatos profesionales. Tales elementos, procesados por plataformas especializadas contratadas en vida, permiten la activación de esta representación virtual. Sin embargo, esta habilitación no es ilimitada; se enmarca en principios de dignidad y consentimiento, recordando cómo el derecho civil argentino, en su Código Civil y Comercial, ya regula la disposición de bienes intangibles, aunque adaptado ahora a realidades tecnológicas. Ello me obliga a deducir que el testamento anticipa conflictos potenciales, como la colisión entre privacidad post mortem y el interés público en el acceso a legados intelectuales.

Además, se designan herederos digitales, figuras responsables de supervisar la gestión técnica, la activación y las interacciones de esta entidad virtual. Estos herederos actúan con facultades exclusivas, pero siempre respetando los límites fijados por el testador, lo que introduce una capa de responsabilidad jurídica novedosa. Piense en un albacea tradicional, pero extendido al ámbito digital: debe equilibrar la preservación del legado con la prevención de usos indebidos, como la generación de contenidos falsos o la explotación comercial sin autorización. Este enfoque práctico ilustra cómo el derecho sucesorio puede evolucionar, integrando herramientas de inteligencia artificial sin deshumanizar el proceso.

El impacto de este testamento trasciende lo individual, al marcar un precedente en el derecho argentino. En un escenario donde la inteligencia artificial y la robótica cuestionan los límites de la personalidad jurídica, la amortalidad digital pasa de ser un debate abstracto a un objeto regulable. Considero que este instrumento propone un equilibrio ético, con reglas claras y responsables identificados, anticipando dilemas en sociedades hiperconectadas donde la identidad persiste en servidores y algoritmos.

III. La regulación española del testamento digital

La normativa española, plasmada en el artículo 96 de la Ley Orgánica 3/2018, ofrece un marco consolidado para el manejo de contenidos digitales tras el fallecimiento. Esta disposición reconoce el derecho al testamento digital, permitiendo que familiares, herederos o personas vinculadas por razones de hecho accedan a los contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información. Tales personas pueden impartir instrucciones sobre el uso, destino o supresión de dichos contenidos, siempre que no contravengan prohibiciones expresas del fallecido o disposiciones legales. Esta regla evoca el principio de autonomía de la voluntad, central en el derecho sucesorio español, donde el testador puede limitar accesos para proteger su intimidad post mortem.

Una excepción notable se establece: la prohibición del difunto no impide que los herederos accedan a contenidos que formen parte del caudal relicto, es decir, aquellos con valor patrimonial. Aquí radica una analogía con el derecho de transmisión hereditaria; los datos digitales, al igual que un archivo físico de documentos, pueden integrarse en la masa hereditaria, sujetándose a reglas de partición y valoración. El albacea testamentario o la persona designada expresamente por el fallecido también puede solicitar acceso para cumplir instrucciones específicas, reforzando la idea de que la voluntad post mortem debe ejecutarse con fidelidad.

En casos de menores fallecidos, los representantes legales o el Ministerio Fiscal pueden intervenir, incluso de oficio o a instancia de interesados, ampliando la protección a vulnerables. Similarmente, para personas con discapacidad, se incluyen quienes ejerzan funciones de apoyo, integrando este derecho en medidas de curatela. Estas previsiones reflejan una sensibilidad social, adaptando el testamento digital a contextos de dependencia, y subrayan cómo el legislador español ha previsto escenarios prácticos donde el acceso digital puede ser crucial para resolver asuntos pendientes, como el cierre de cuentas o la recuperación de memorias familiares.

Respecto a perfiles en redes sociales, las personas legitimadas pueden decidir su mantenimiento o eliminación, salvo instrucciones contrarias del fallecido. El responsable del servicio debe proceder sin dilación a la supresión si se solicita, imponiendo una obligación de diligencia que podría asimilarse a la ejecución de un mandato irrevocable. Finalmente, se prevé un real decreto para regular la validez de mandatos e instrucciones, posiblemente mediante un registro, y se respeta el derecho civil foral en comunidades autónomas, asegurando coherencia federal.

Esta regulación establece un equilibrio entre derechos digitales y sucesorios, priorizando el consentimiento y la dignidad, y sirve como modelo para jurisdicciones emergentes en esta materia.

IV. Paralelismos y divergencias entre ambos regímenes jurídicos

El testamento argentino rememora la aproximación española al enfatizar la autonomía de la voluntad en la disposición digital post mortem. Ambos sistemas reconocen la necesidad de designar responsables –herederos digitales en Argentina, familiares o albaceas en España– para gestionar contenidos, evitando un vacío jurídico que podría derivar en disputas o usos no autorizados. Por ejemplo, la autorización para usar datos biométricos en el caso argentino encuentra eco en la habilitación española para acceder a contenidos patrimoniales, donde la identidad digital podría valorarse como un activo intangible, similar a derechos de autor o marcas.

Sin embargo, divergen en su alcance: mientras la norma española se centra en el acceso y supresión de contenidos existentes, el instrumento argentino avanza hacia la creación activa de una representación virtual mediante inteligencia artificial, introduciendo la amortalidad como concepto innovador. Esto sugiere una evolución; imagine el testamento español aplicado a un perfil social que genera contenido autónomo post mortem –un escenario no explícitamente regulado, pero que podría interpretarse bajo el artículo 96 si se considera parte del legado. Entiendo que el modelo argentino, al incorporar tecnologías generativas, obliga a replantear límites éticos, como la prevención de deepfakes o la responsabilidad por interacciones virtuales, aspectos que la ley española aborda de manera más reactiva.

Asumo que estas similitudes facilitan un diálogo comparado, donde el derecho argentino podría inspirarse en el registro español de instrucciones para formalizar herederos digitales. En última instancia, ambos enfoques buscan armonizar innovación con garantías, protegiendo la dignidad en un entorno donde la muerte física no extingue la presencia digital.

V. Implicaciones futuras para el derecho sucesorio

La intersección de estos regímenes invita a reflexionar sobre la necesidad de reformas legislativas que aborden la herencia digital de manera integral. En Argentina, este testamento pionero podría catalizar debates en el Congreso para actualizar el Código Civil y Comercial, incorporando disposiciones específicas sobre datos post mortem, similares a las españolas. Prácticamente, un jurista asesorando a un cliente con vasta presencia digital podría recomendar cláusulas que designen herederos digitales, anticipando conflictos como la disputa por el control de una cuenta influyente.

Esta evolución analítica subraya que el derecho no solo responde a la tecnología, sino que la moldea, asegurando que la continuidad digital respete principios fundamentales de autonomía y privacidad.

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