El remedio de McConaughey ante posibles suplantaciones por inteligencia artificial

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La decisión de Matthew McConaughey de registrar formalmente elementos distintivos de su imagen pública y de su voz como marcas comerciales no es una extravagancia propia del ecosistema de Hollywood ni un simple gesto defensivo frente a imitadores oportunistas. A mi juicio, funciona más bien como un experimento jurídico a gran escala, casi como una prueba de estrés para categorías legales que fueron diseñadas en un contexto tecnológico muy distinto. Es como tomar una herramienta pensada para clavar clavos y usarla, deliberadamente, para comprobar si también puede servir para ajustar tornillos en un entorno completamente nuevo.

Las solicitudes presentadas ante la oficina de marcas de Estados Unidos a comienzos de 2026 deben leerse, por tanto, en clave estructural. No se limitan a proteger una frase icónica o un timbre de voz reconocible, sino que ensayan una forma de respuesta frente a la capacidad creciente de la inteligencia artificial generativa para replicar identidades humanas con un grado de verosimilitud que, hasta hace muy poco, habría parecido ciencia ficción. ¿Qué ocurre cuando una tecnología puede producir una voz “suficientemente parecida” a la de un actor famoso sin copiar ninguna grabación concreta? ¿Dónde empieza y dónde termina la protección jurídica de la identidad?

Este caso se vuelve especialmente revelador porque se sitúa en un cruce de caminos poco transitado. Derecho de publicidad, propiedad intelectual y responsabilidad de las plataformas tecnológicas convergen aquí de forma forzada, casi incómoda. Cada uno de estos ámbitos aporta respuestas parciales, pero ninguno parece suficiente por sí solo. El llamado “remedio McConaughey” permite observar cómo una figura pública intenta reforzar su control sobre su identidad utilizando instrumentos legales ya existentes, anticipándose a un escenario en el que la clonación digital de rostros, voces y gestos podría convertirse en una práctica habitual y barata, accesible incluso para usuarios sin conocimientos técnicos avanzados.

Este movimiento, además, no ocurre en el vacío. Mientras en Estados Unidos se ensayan soluciones creativas dentro del derecho de marcas, en Europa comienzan a plantearse reformas legislativas mucho más ambiciosas, como demuestra la iniciativa danesa para proteger por derecho de autor el cuerpo, el rostro y la voz de todos los ciudadanos. Ambas estrategias parten de una misma preocupación, pero avanzan por caminos distintos, lo que hace aún más interesante el análisis comparado.

II. La estrategia de marca como extensión de la identidad personal

El derecho marcario nació con una finalidad relativamente sencilla: identificar el origen empresarial de bienes y servicios en el mercado. Durante décadas, su territorio natural estuvo ocupado por logotipos, nombres comerciales o eslóganes publicitarios. Sin embargo, la práctica jurídica ha demostrado una notable capacidad de expansión. Poco a poco, el concepto de signo distintivo se ha ido estirando para abarcar sonidos, colores, formas y, en ciertos casos, elementos que no encajan del todo en la idea clásica de marca, pero que poseen un valor económico derivado de su reconocimiento público.

En este contexto se inscribe la estrategia de McConaughey. Rasgos personales altamente reconocibles, como una frase recurrente, una entonación específica o una combinación de gestos asociados a su presencia en pantalla, se transforman en activos jurídicos formalmente registrables. El paso es conceptualmente relevante porque implica tratar fragmentos de la identidad personal como si fueran etiquetas comerciales. Es como si el “yo público” dejara de ser solo una construcción cultural y pasara a organizarse como un portafolio de derechos exclusivos.

Creo que aquí conviene detenerse un momento. No se trata simplemente de monetizar la fama, algo que las celebridades llevan haciendo décadas. Lo que cambia es el tipo de control que se persigue. Al registrar estos elementos como marcas, el actor no solo refuerza su derecho de publicidad, sino que accede a un sistema más estructurado, con procedimientos administrativos claros, alcance federal y remedios previsibles. Frente a la ambigüedad del derecho de publicidad, el derecho de marcas ofrece, al menos en teoría, un manual de instrucciones más definido.

En la práctica, esto permite reaccionar con mayor rapidez frente a usos no autorizados, incluso cuando estos no encajan con precisión en las categorías tradicionales de suplantación. Imagínense una plataforma que ofrece voces sintéticas “inspiradas en” actores famosos para anuncios o contenidos digitales. Aunque no se utilice una grabación real, la asociación mental del público puede ser inmediata. El registro marcario facilita argumentar que existe una apariencia de patrocinio o vinculación comercial, lo que desplaza el debate desde la mera imitación hacia el riesgo de confusión en el mercado.

El cierre de esta sección apunta a una idea central: la marca deja de identificar solo productos o servicios y pasa a funcionar como un dispositivo de gestión de la identidad personal en un entorno tecnológico hostil.

III. Las limitaciones de los marcos jurídicos tradicionales

La adopción de esta estrategia revela, casi sin quererlo, las carencias de los marcos legales clásicos frente a la inteligencia artificial generativa. El derecho de publicidad, pese a su utilidad histórica, presenta una regulación fragmentaria en Estados Unidos y depende en gran medida de interpretaciones judiciales variables. Debe tenerse presente que su aplicación se complica cuando la imitación no es literal, sino aproximada, estilística o estadística, como ocurre con muchos sistemas algorítmicos actuales.

Un modelo de inteligencia artificial capaz de generar una voz que “recuerde” a la de McConaughey puede sostener que no está explotando directamente su identidad, sino produciendo una síntesis original basada en datos agregados. Esta defensa, discutible pero plausible, crea una zona gris que reduce la eficacia del derecho de publicidad y deja un margen considerable de maniobra a desarrolladores y plataformas. Lo anterior me sugiere que el problema no es solo jurídico, sino también epistemológico: ¿cómo probar que una identidad ha sido utilizada cuando no existe copia directa?

El derecho de autor tampoco ofrece una solución completa. Protege obras concretas fijadas en un soporte, no estilos, ideas ni atributos personales. Una frase breve o una entonación característica rara vez superan el umbral de originalidad exigido. Sin embargo, esos mismos elementos pueden funcionar como señales inequívocas de reconocimiento público, lo que explica por qué el derecho de marcas aparece como una alternativa atractiva, aunque imperfecta.

Aquí se aprecia una lógica acumulativa. La superposición deliberada de distintos regímenes jurídicos no busca una protección total, que hoy por hoy resulta inalcanzable, sino reducir al mínimo los espacios de impunidad. Cada capa cubre las grietas de la anterior. No es una solución elegante, pero sí pragmática.

IV. Problemas prácticos y fronteras de la protección

Ahora bien, conviene no idealizar esta estrategia. El derecho de marcas no concede un control absoluto sobre palabras, gestos o escenas. Exige que el signo funcione como identificador de origen en el tráfico económico. En consecuencia, uno de los principales retos será demostrar que el público percibe esos elementos como indicativos de una relación de patrocinio o aprobación, y no simplemente como referencias culturales ampliamente compartidas.

Además, existen límites doctrinales consolidados. El uso nominativo permite mencionar o representar a una figura pública con fines informativos, críticos o paródicos. El uso leal en materia marcaria puede amparar usos expresivos cuando no existe riesgo de confusión ni finalidad comercial directa. Estos contrapesos son esenciales para evitar una apropiación excesiva del discurso cultural, algo que podría empobrecer el debate público.

Pese a ello, no puede ignorarse el efecto disuasorio del registro. Muchas plataformas digitales adoptan políticas conservadoras ante reclamaciones formales, retirando contenidos para evitar litigios. Así, incluso sin una certeza jurídica absoluta, la existencia de la marca eleva los costes legales y reputacionales de la explotación no autorizada. El mecanismo funciona, en buena medida, por anticipación.

V. Perspectiva comparada y el caso danés

Mientras en Estados Unidos se ensayan soluciones dentro del marco existente, Dinamarca ha optado por un enfoque mucho más frontal. El gobierno danés ha propuesto proteger por derecho de autor el cuerpo, el rostro y la voz de todos los ciudadanos, con el objetivo explícito de combatir los deepfakes. La premisa es clara: la identidad física completa merece una protección específica que no quede diluida entre el derecho a la privacidad, al honor o a la protección de datos.

Entiendo que esta propuesta responde a una constatación incómoda. Hay supuestos, especialmente cuando se utilizan imágenes o vídeos públicos, que quedan fuera de las protecciones tradicionales. Un deepfake, entendido como un doble digital capaz de hacer o decir cualquier cosa, pone en evidencia esas lagunas. Al reconocer un derecho exclusivo sobre la propia apariencia y la propia voz, el legislador danés busca facilitar reclamaciones directas contra plataformas y aplicaciones, obligándolas a retirar contenidos bajo amenaza de sanciones.

El mensaje político es contundente. Como señaló el ministro de cultura danés, no resulta aceptable que los seres humanos puedan ser “fotocopiados” digitalmente para cualquier fin. Asumo que esta afirmación resume una inquietud compartida por muchos ordenamientos: la sensación de que la tecnología ha avanzado más rápido que las categorías jurídicas disponibles.

No obstante, también surgen dudas prácticas. Para gigantes tecnológicos con recursos prácticamente ilimitados, las multas pueden no resultar disuasorias. Aun así, la iniciativa danesa marca un cambio de paradigma, al trasladar la discusión desde la fama o el valor comercial hacia un derecho general de todos los ciudadanos sobre su identidad física.

VI. Proyección futura y reflexión final

El caso McConaughey y la propuesta danesa representan dos respuestas distintas a un mismo problema. Una reutiliza creativamente herramientas existentes; la otra propone una reforma estructural. Ambas revelan que el derecho no es un sistema inmóvil, sino un conjunto de instrumentos en constante reajuste. Considero que, en el corto plazo, estas soluciones híbridas permitirán ganar tiempo y ofrecer cierto grado de protección frente a la reproducción automatizada de identidades.

A medio plazo, sin embargo, parece inevitable una intervención legislativa más clara y específica. Regular la suplantación de identidad digital, delimitar el consentimiento y fijar responsabilidades para desarrolladores y plataformas será una tarea compleja, pero ineludible. Hasta entonces, estas estrategias provisionales obligan a repensar conceptos básicos y a aceptar que la identidad, en la era de la inteligencia artificial, se ha convertido en un bien jurídico mucho más frágil y, al mismo tiempo, más valioso que nunca.

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